jueves, 10 de marzo de 2022

UE. Sobre la primacía del Derecho de la Unión y el efecto directo de las normas. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de marzo de 2022 (asunto C-205/20).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 8 de marzo (asunto C-205/20) , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planeada, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, por el Tribunal regional de lo contencioso-administrativo del Estado austriaco de Estiria mediante resolución de 27 de abril de 2020.  

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en el refuerzo de la primacía del Derecho de la Unión, por una parte, y también del otorgado al órgano jurisdiccional nacional para que resuelva un litigio aplicando el derecho comunitario siempre que la aplicación de la normativa nacional que contravenga una norma europea que por su precisión y concreción tenga efecto directo y pueda ser alegado por los particulares ante dicho órgano jurisdiccional cuando el Estado de referencia la haya transpuesto incorrectamente.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 20 de la Directiva 2014/67/UE delParlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014  , relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y se plantea por la discrepancia de una empresa con la autoridad laboral por las sanciones económicas impuestas por diversas infracciones en materia laboral.   Dicho precepto dispone que “Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y cumplimiento. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias...”

El abogado general,Michal Bobek, presentó sus conclusiones el 22 de septiembre  de 2021, habiendo sido acogidas sustancialmente sus propuestas, como se comprueba en el texto comparado con el fallo del tribunal

Conclusiones del abogado general

Sentencia del TJUE

«1.      El requisito de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 20 de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, tiene efecto directo.

2.      Sobre la base del requisito de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 20 de la Directiva 2014/67, los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales, en virtud de su obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta disposición, deben abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional en la medida en que su aplicación conduzca a un resultado contrario al Derecho de la Unión y, en su caso, completar las disposiciones nacionales aplicables con los criterios del requisito de proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.»

 

1)      El artículo 20 de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), en la medida en que exige que las sanciones que contempla sean proporcionadas, está dotado de efecto directo y puede por tanto ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a un Estado miembro que lo haya transpuesto incorrectamente.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que impone a las autoridades nacionales la obligación de dejar inaplicada una normativa nacional que en parte contraviene la exigencia de proporcionalidad de las sanciones establecida en el artículo 20 de la Directiva 2014/67 únicamente en cuanto sea necesario para permitir la imposición de sanciones proporcionadas.

 

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Directiva 2014/67/UE — Artículo 20 — Sanciones — Proporcionalidad — Efecto directo — Principio de primacía del Derecho de la Unión”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de un recurso. Estamos en presencia de una sociedad establecida en Eslovaquia, que desplaza trabajadores a una empresa establecida en Austria. Tras diversas actuaciones de la Inspección, se impuso una sanción de 54.000 euros a una empresa en su condición de representante de la eslovaca, por incumplimiento de diversas obligaciones establecidas en la normativa, “en particular, con la declaración de desplazamiento ante la autoridad nacional competente y con la conservación de la documentación salarial”.

Ante el recurso de la empresa sancionada se planteó petición de decisión prejudicial ante el TJUE que fue resuelto por auto de 19de diciembre de 2019 (C- 645/18) , el TJUE declaró que el artículo 20 de la Directiva 2014/67 debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prescribe, para el caso de que se incumplan ciertas obligaciones en materia de Derecho laboral relativas a la declaración de trabajadores y a la conservación de documentos salariales, la imposición de multas de un importe elevado:

        que no pueden ser inferiores a un importe predeterminado;

        que se imponen acumulativamente por cada trabajador afectado y sin límite máximo, y

        a las que se añade una contribución a las costas procesales del 20 % de su importe en caso de desestimación del recurso interpuesto contra la resolución que las imponga”.

Pues bien, la nueva petición de decisión prejudicial deriva del hecho de que el legislador austriaco no ha modificado la normativa en cuestión, por lo que el tribunal se plantea si puede dejar de aplicarla y en su caso en qué medida. Es decir, tiene dudas de si puede realizar una aplicación parcial, desechando aquello que provoca la sanción desproporcionada, o bien debe dejar de aplicarla en su totalidad 

Por todo lo anteriormente expuesto, el tribunal austriaco eleva estas dos cuestiones prejudiciales:

“«1)      ¿Es el requisito de la proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 20 de la Directiva [2014/67] e interpretado en [los autos de 19 de diciembre de 2019, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (C 645/18, no publicado, EU:C:2019:1108), y de 19 de diciembre de 2019, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (C 140/19, C 141/19 y C 492/19 a C 494/19, no publicado, EU:C:2019:1103)], una disposición de la Directiva directamente aplicable?»

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Permite y exige la interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión que los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas de los Estados miembros completen las disposiciones sancionadoras nacionales aplicables en el presente asunto con los criterios de proporcionalidad establecidos en los autos [de 19 de diciembre de 2019, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (C 645/18, no publicado, EU:C:2019:1108), y de 19 de diciembre de 2019, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (C 140/19, C 141/19 y C 492/19 a C 494/19, no publicado, EU:C:2019:1103)], sin necesidad de que medie la adopción de una nueva disposición nacional?”

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. De la citada Directiva únicamente es referenciado el ya citado art. 20. De la normativa austriaca, el art. 52, apartados 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (“«1.      En toda sentencia del tribunal de lo contencioso-administrativo que confirme una decisión administrativa por la que se imponga una sanción se ordenará a la persona condenada que abone una contribución a las costas del procedimiento. 2. El importe de dicha contribución corresponderá, en los procedimientos de recurso, al 20 % de la sanción impuesta, con un mínimo de diez euros; en el caso de penas privativas de libertad, el cálculo de las costas se efectuará aplicando a cada día de prisión una cuota de cien euros”, y los arts. 26, apartado 1, 27 y 28, de la Ley Contra el Dumping Salarial y Social”, que imponen diversas sanciones a los empresarios que infrinjan la normativa cuando procedan a la cesión de personal.   

4. Al entrar en la resolución del litigio y proceder al examen de la primera cuestión prejudicial, el TJUE recuerda su consolidada doctrina sobre el efecto directo de las disposiciones de una Directiva cuando, desde el punto de vista de su contenido, “no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas”, pudiendo ser invocadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y más concretamente la obligación de aplicarlas cuando se trata “de una obligación de resultado precisa y que no esté sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge”.

De la doctrina general al caso concreto. El TJUE parte de la decisión prejudicial que considera que el legislador nacional no transpuso correctamente la Directiva citado en lo relativo a la proporcionalidad de las sanciones, y pasa revista al art. 20 para concluir que su exigencia de que las sanciones impuestas sean proporcionadas “tiene carácter incondicional”, y que la consecuencia de ello, es decir la prohibición de que las sanciones sean desproporcionadas, no requiere de mayor precisión ni de la UE ni de los Estados miembros.

No se cuestiona el margen de actuación que tienen los Estados miembros en la transposición al ordenamiento interno, pero no puede ponerse en tela de juicio por un Estado la citada obligación de imponer sanciones proporcionadas, que el art. 20 “formula de manera general y en términos inequívocos”.

5. Con respecto a la segunda cuestión prejudicial, la Gran Sala parte del principio de primacía del Derecho de la Unión para dar respuesta a la cuestión de si “debe interpretarse en el sentido de que impone a las autoridades nacionales la obligación de dejar inaplicada, en su totalidad, una normativa nacional que contraviene la exigencia de proporcionalidad de las sanciones establecida en el artículo 20 de la Directiva 2014/67 o si implica que hayan de desechar la aplicación de tal normativa únicamente en cuanto sea necesario para permitir la imposición de sanciones proporcionadas”.

Pasa revista a su consolidada jurisprudencia sobre la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión, con el obligado límite de que no puede servir de fundamento para una interpretación contra legem del Derecho nacional.  Por tanto, señala el TJUE, “en el supuesto de que un particular invoque esta exigencia ante un juez nacional frente a un Estado miembro que la haya transpuesto incorrectamente, corresponderá a dicho juez garantizar su plena eficacia y, de no poder interpretar la normativa nacional de manera conforme con dicha exigencia, desechar, por iniciativa propia, las disposiciones nacionales que resulten incompatibles con ella.

¿Es contraria de derecho la acumulación de sanciones que pueden imponerse según la normativa austriaca? Si se analiza de forma separada cada una de ellas no, pero si se presta atención a su conjunto, y en especial a “la acumulación sin límite máximo de multas que no pueden ser inferiores a un importe predeterminado”, la respuesta es afirmativa por su carácter desproporcionado. Cuestión de especial importancia, añado ahora incidentalmente por la reciente modificación de la normativa española en materia de individualización de las sanciones operada en la LISOS por el RDL 32/2021, es que el TJUE afirma que “una normativa que contempla sanciones pecuniarias cuyo importe varía en función del número de trabajadores afectados por el incumplimiento de determinadas obligaciones en materia de Derecho laboral no resulta, en sí misma, desproporcionada”.

La conclusión que se extrae de esta situación es que el órgano jurisdiccional nacional puede dejar de aplicar la normativa interna “… únicamente en la medida en que impidan la imposición de sanciones proporcionadas, con el fin de garantizar que las sanciones impuestas a la persona de que se trate se ajusten a esa exigencia”. No acepta el TJUE las inquietudes manifestadas por diversos gobiernos en el trámite de observaciones de estar en tela de juicio los principios de seguridad jurídica, de legalidad de los delitos y de las penas y de igualdad de trato. El art. 20 es claro y preciso, por lo que el órgano jurisdiccional solo tiene, al objete de aplicar correctamente la normativa comunitaria, que “atenuar la severidad de las sanciones que pueden imponerse”, y más aún cuando en esta ocasión aquello que podrá hacer el tribunal será aplicar una sanción menos gravosa que la fijada en la normativa interna que se considera desproporcionada.  

Buena lectura.


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